- Despido de trabajadora embarazada e indemnización adicional por daños y perjuicios
- Nota orientativa de la CACSS sobre teletrabajo transfronterizo en la UE
- Competencia territorial en caso de teletrabajo
- Novedades principales en materia de cotización para 2024
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Competencia territorial en caso de teletrabajo
La cuestión consiste en determinar cuál es el juzgado de lo social territorialmente competente para conocer de una demanda de despido formulada por un trabajador que presta servicios a distancia desde Madrid aunque, según su contrato, está adscrito al centro de trabajo de Tudela (Navarra). Tanto en instancia como en suplicación se resuelve a favor de la competencia de los juzgados de Tudela señalando que:- La Ley de Trabajo a Distancia (L 10/2021) es una norma especial que establece el lugar que debemos considerar como de prestación de servicios en caso de trabajo a distancia y que es de aplicación preferente respecto a lo establecido con carácter general para el trabajo ordinario o presencial en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS art.10).
- La voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo (trabajo a distancia mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación) se considere que el trabajo se presta (L 10/2021 art.7.e y disp.adic.3ª):
- desde el punto de vista legal: en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada;
- de cara a la Autoridad Laboral: en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o en el lugar en que se preste físicamente el servicio presencial.
- Se debe tener en cuenta la obligación legal de formalizar por escrito el acuerdo de trabajo a distancia, siendo uno de sus contenidos mínimos obligatorios el centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, debe desarrollar la parte de la jornada de trabajo presencial (L 10/2021 art.7.edisp.final 3.1).
Despido de trabajadora embarazada e indemnización adicional por daños y perjuicios
La calificación como nulo del despido de una trabajadora embarazada no comporta automáticamente una lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, a efectos de indemnización por daños y perjuicios. Para ello, es necesario aportar indicios que conecten el despido con el embarazo. La trabajadora es despedida por disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de su puesto de trabajo. Una vez entregada la carta de despido, la trabajadora manifiesta que estaba embarazada. Tras la reclamación de la trabajadora, el despido es declarado nulo, pero no se condena a la entidad al abono de una indemnización reparadora del daño moral, al considerar que se trata de un supuesto de nulidad por imperativo legal a causa del embarazo y que esta calificación no comporta automáticamente una lesión de un derecho fundamental, pues para ello deben aportarse indicios que permitan conectar el despido con el embarazo. Disconforme con la falta de indemnización, la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, donde la cuestión planteada consiste en determinar si cuando se produce el despido de una mujer embarazada en el que no queda acreditada su causa, la declaración de nulidad supone siempre una vulneración de derecho a la igualdad y la no discriminación y debe acompañarse de una indemnización reparadora del daño moral o, por el contrario, si la nulidad tiene carácter objetivo y, únicamente, cabe indemnización si se acredita una específica vulneración de un derecho fundamental. El TS recuerda que la ley establece expresamente la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión por nacimiento o cuidado de menor (ET art.55.5). Tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del TS han interpretado que trata de un supuesto de nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación (TCo 92/2008; TS 28-11-17, EDJ 259458). Las razones son las siguientes:- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.
- La maternidad y la lactancia tienen incidencia sobre la situación laboral de la mujer hasta el punto de que el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.
- La protección de la mujer embarazada se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que este deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía.
- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo.
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